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PAC 29 – Los pequeños pasos de la CPI contra la impunidad El arresto en Francia de un supuesto criminal de guerra, el 11 octubre de 2011.

Por Yves Poirmeur

Traducción: Maricarmen González Cisneros

Passage au crible n°29

El 11 octubre 2010, las autoridades francesas arrestaron Callixte Mbarushimana, Secretario Ejecutivo de las Fuerzas democráticas por la liberación de Ruanda –Fuerzas combatientes Abacunguzi, a través la orden de arresto de la CPI (Corte Penal Internacional) por crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad que supuestamente había cometido en 2009, en las provincias de Kivu, al Este de la Republica democrática del Congo. El arresto de un ciudadano Ruandés viviendo en Francia desde 2002, bajo el status de refugiado político, ilustra los avances de la lucha contra la impunidad ahora posibles gracias a la creación de la CPI dentro de la cual, Francia ha sido uno de los primeros países europeos a ratificar el estatuto de Roma (9 de junio de 2000). La CPI pudo proceder a dicho arresto porque a la diferencia de Estados menos colaboradores, había adaptado desde 2002 (ley de febrero de 2002) su procedimiento penal para responder a las demandas de investigación y de arresto de sospechosos emanadas de la CPI. Sin embargo, la impunidad ocupa todavía un lugar importante dentro de la legislación francesa. En efecto, la reciente Ley del 10 de agosto de 2010 dando el último toque a “la adaptación del Derecho penal a la institución de la CPI” procede a una armonización restrictiva del Derecho penal interno con la definición de incriminaciones retenidas por el estatuto de Roma. Es decir, conserva una concepción estrecha de la competencia universal. En consecuencia, esto permite a algunos criminales internacionales presentes en territorio francés, de escapar a las diligencias penales.

Contexto histórico
Marco teórico
Análisis
Referencias

Contexto histórico

La represión internacional de crímenes internacionales se institucionalizo con dificultades en el curso del siglo XX, dentro de la sociedad internacional constituida de Estados soberanos frente al compromiso internacional de responsabilidad penal de sus dirigentes y de sus militares como un atentado inaceptable a su soberanía. Apareciendo por primera vez como tribunales ad hoc de Núremberg (1945) y de Tokio (1946), la justicia penal internacional conoció una larga ausencia relacionada con el conflicto Este-Oeste. Más tarde tomo la forma de una jurisdicción especial creada por el Consejo de Seguridad de la ONU para juzgar a los responsables de violaciones del derecho internacional humanitario en Yugoslavia – TPIY (1993), y de genocidio en Ruanda –TPIR (1994). Finalmente, fue dotada de una jurisdicción permanente por la Convención de Roma (1998) instaurando la CPI teniendo por misión de perseguir y sancionar los crímenes de guerra, los crímenes contra la humanidad, el genocidio y el crimen de agresión del cual la definición no existe aun. Las investigaciones abiertas por esta reciente jurisdicción son, por ahora, poco numerosas como los mandatos de arresto y las citas a comparecer que se expiden. Sus investigaciones conciernen la Republica Centro africana, Darfur, Uganda, Kenia y la Republica Democrática del Congo, mientras que muchas otras situaciones justificarían una investigación más profunda como es el caso de la Costa de Marfil, Guinea, Colombia y Palestina.

En la lucha contra la impunidad, la justicia penal internacional se enfrenta principalmente a dos obstáculos. El más evidente resulta del hecho de que solo 133 Estados han por ahora, ratificado el Estatuto de Roma, permitiendo a los criminales internacionales de refugiarse en territorios de países que no lo han ratificado. El segundo obstáculo reside en la preocupación de los Estados a conservar su independencia haciendo prevaler principalmente su visión del Derecho penal asegurando la impunidad de algunos crímenes en los cuales podrían resultar involucrados. Dichos problemas se encuentran también ligados a la falta de armonización de incriminaciones del Derecho penal de los Estados partes con los cuales el Derecho penal internacional y a la inadaptación de procederes penales respondiendo a las solicitudes de investigación y de arresto de la CPI. Finalmente, esto se debe también a las definiciones demasiado restrictivas de su competencia universal las cuales dejan subsistir fallas jurídicas importantes permitiendo a toda persona sospechosa de haber cometido un crimen internacional de extrema gravedad, de sustraerse de ser perseguido dentro de las jurisdicciones nacionales y de la CPI.

Marco teórico

1. El principio de complementariedad. La arquitectura de la justicia penal internacional definida por el Estatuto de Roma (art.1) descansa sobre el principio de complementariedad dando a las jurisdicciones nacionales la competencia prioritaria para juzgar los crímenes internacionales. Es únicamente a titulo subsidiario – en la hipótesis en la cual los Estados son fallecientes y no ejercen ninguna persecución – que la CPI es competente para conocer limitativamente los “crímenes graves que conciernen en su totalidad la comunidad internacional” (art.5).
2. La competencia universal. La puesta en operación del Estatuto de Roma exige que los Estados partes ejerzan plenamente la competencia universal, internacionalmente reconocida por las infracciones cometidas por las personas en el extranjero, mientras que ni su autor ni sus víctimas son residentes. Para poder hacerlo sin exponerse a la injerencia dentro de los asuntos de otro Estado o de instrumentalizar la justicia con fines políticos – conviene que la definición de esas infracciones por el derecho penal interno sean conformes a las del derecho internacional y en todo caso, que el conjunto de la proceder judicial, investigaciones, instrucciones y proceso – respeten los principios del Derecho en un proceso equitativo ofreciendo garantías similares a las de la CPI.

Análisis

Cuando la CPI toma la iniciativa de investigaciones y de diligencias judiciales, el Código del proceder penal (art.627-4 al 627-15) permite a Francia de colaborar eficazmente con la CPI y de asegurar la impunidad. En cambio, la Ley del 10 de agosto de 2010 somete los medios de la competencia universal por los crímenes relevantes del Estatuto de Roma a exigencias tan duras que el ejercicio para las jurisdicciones francesas se arriesga a ser caprichoso permitiendo así a criminales internacionales de escapar del tejido represivo. En efecto, esta competencia extra territorial de jurisdicciones se encuentra subordinada a cuatro condiciones acumulativas: 1). La residencia acostumbrada del supuesto autor de los hechos en territorio de la Republica; 2). La incriminación de los hechos por la legislación penal del Estado donde fueron cometidos o en su defecto, la ratificación por dicho Estado o por el Estado donde la persona sea implicada a la nacionalidad de la Convención de Roma; 3). La persecución de estos crímenes no puede intervenir solo únicamente cuando se es solicitada por el Ministerio Publico; Finalmente 4). Ninguna jurisdicción nacional o internacional no debe de haber pedido la entrega o extradición del autor de los hechos. A ese efecto el Ministerio Publico debe de asegurarse verificando principalmente que la CPI “decline expresamente su competencia” (Código de proceder penal, art.689-11). El criterio de la residencia acostumbrada en lugar del territorio donde solo se presume la simple presencia del autor de crímenes graves, evitara a Francia en perjuicio de asociaciones de defensa de los derechos humanos- de tener que juzgar los numerosos autores presumidos de crímenes internacionales que solamente están de paso en su territorio, quienes pueden sin riesgo alguno continuar a visitarlo. En cuanto al principio de complementariedad se refiere, principio consagrado por el Estatuto de Roma, dando la prioridad a diligencias judiciales a las jurisdicciones nacionales. Parece estar como invertido por la subordinación del compromiso, a condición que la CPI decline previamente su competencia. Es así entonces que una concepción residual de la competencia universal por los crímenes más graves que ha consagrado el legislador salvo el pretexto de evitar una improbable competencia entre jurisdicciones. La ley de 2010 ha, por otra parte, adaptado el Código penal a las definiciones de los crímenes previstos por la CPI, inscribiendo un nuevo libro consagrado a la represión de crímenes de guerra incluyendo las nuevas incriminaciones, violaciones, asesinatos, – completando así la lista de hechos constitutivos de crímenes contra la humanidad – delitos voluntarios contra la vida, delitos contra la libertad, o de violencias en todas las formas posibles a las personas en el cuadro de un plan concertado frente un grupo de la población civil- y precisando las responsabilidades de los autores de genocidios, la incitación publica y directa a cometer un genocidio ahora se encuentra sancionada.

Si al día de hoy, el arsenal represivo ha sido afortunadamente reforzado, todavía existen algunas lagunas que rellenar, la armonización queda aún lejos de estar terminada. Para convencerse es suficiente observar que la prorroga de prescripción de crímenes de guerra fijado por el Código Penal es de 30 anos, mientras que el Estatuto de Roma acepta la imposibilidad de no extenderse por prescripción sobre crímenes que conciernen la CPI (art.29). Francia limita su contribución directa a la lucha contra la impunidad, iniciando ella mismas las diligencias judiciarias no por las lagunas de su transposición de infracciones internacionales en Derecho interno sino por su concepción limitada de la competencia universal, evitándole así complicaciones políticas y sinsabores diplomáticos. Sin embargo, Francia participa eficazmente y sin riesgo cooperando plenamente con la CPI. Es así entonces que el 30 de noviembre de 2010, el Tribunal de apelación de Paris ordeno el envío de M. Mbarushimana al Tribunal de la Haya.

Referencias

Florence Bussy, Yves Poirmeur, La Justice en mutation, Paris, LDGJ, 2010.
Xavier Philippe, Anne Desmarest, « Le projet de loi portant adaptation du Droit pénal français à la Cour Pénale internationale », Revue Française de droit constitutionnel, (81), janvier 2010, pp.41-65.